Artículo 2.2.5.1.3.1 . Definiciones. Para efectos de aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Autoridades Mineras Delegadas. Son aquellas entidades en las cuales el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 317 y 320 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, ha delegado algunas funciones de autoridad minera.
Administrador del SIMCO. Para los efectos de esta sección, entiéndase por Administrador del SIMCO al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien se deleguen las funciones previstas en el Capítulo XXX de la Ley 685 de 2001 y en la presente Sección.
Consejo Asesor de Política Minera. También denominado Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera, es un organismo con funciones de carácte consultivo adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 343 y 344 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.
DANE. Es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
FBM. Es el Formato Básico para Captura de Información Minera que reúne en documento único los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a los beneficiarios de títulos mineros.
SIMCO. Es el Sistema de Información Minero Colombiano, que contendrá la información integrada, confiable y oportuna del sector minero colombiano y además suministrará las estadísticas oficiales del sector.
SIMEC-MME. Es el Sistema de Información Minero-Energético de Colombia integrará tres componentes: el Sistema de Información Minero Colombiano "SIMCO"; el Sistema de Información Eléctrico "SIELCO" y el Sistema de Información de Gas y Petróleo "SIPGCO".
SNIE-DANE. Es Sistema Nacional de Información Estadística que elabora el DANE.
(Decreto 1993 de 2002, Art 1)
Artículo 2.2.5.1.3.2 Objeto De la presente sección. Por medio de ésta Sección se establece el SIMCO, el cual tendrá por objeto consolidar en un sistema de información el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales; la información georrefenciada, estadísticas oficiales y documentales del sector de la minería y de su entorno económico y social.
(Decreto 1993 de 2002, Art 2)
Artículo 2.2.5.1.3.3 Objetivos del SIMCO. Serán objetivos del SIMCO los indicados en el artículo 337 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas y adicionalmente los siguientes:
(Decreto 1993 de 2002, Art 3)
Artículo 2.2.5.1.3.4 Entidad administradora. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, elaborar, administrar, mantener y operar el SIMCO, el cual se alimentará de la información proveniente de todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información confiable relativa a la riqueza minera o a la industria extractiva, para que sea la fuente de información del sector minero Colombiano y de sus estadísticas oficiales, la cual será facilitada a todos los usuarios en forma integrada, confiable y oportuna.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, diseñará el SIMCO y lo pondrá en funcionamiento dentro del término de dos (2) años contados a partir de 06 de septiembre de 2002.
(Hecho cumplido)
(Decreto 1993 de 2002, Art 4)
Artículo 2.2.5.1.3.5 Funciones del administrador del SIMCO. El Administrador del SIMCO, ejercerá las siguientes funciones:
Parágrafo. El administrador del Sistema será responsable de guardar la reserva sobre los documentos que de conformidad con el ordenamiento jurídico gozan de ese carácter.
(Decreto 1993 de 2002, Art 5)
Artículo 2.2.5.1.3.6 Apoyo al administrador del SIMCO. Las entidades públicas del sector minero, adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, deberán prestar el apoyo que el administrador del SIMCO requiera, a efectos de diseñar y operar los sistemas que sean necesarios para el funcionamiento del mismo.
(Decreto 1993 de 2002, Art 6)
Artículo 2.2.5.1.3.7 Diseño del SIMCO. Al diseñar el SIMCO, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
Parágrafo. La información que se incorpore al SIMCO, se debe organizar, estandarizar y actualizar conforme con sistemas de información idóneos que sean aceptados nacional e internacionalmente, para facilitar su consulta.
(Decreto 1993 de 2002, Art 7)
Artículo 2.2.5.1.3.8 . Estructura Temática del SIMCO. La información obrante en el SIMCO será clasificada como se indica a continuación:
1. Información Georreferenciada. Comprende la información espacial con referencia geográfica.
(Decreto 1993 de 2002, Art 8)
Artículo 2.2.5.1.3.9 . Coordinación con otros sistemas de información. El SIMCO se articulará y armonizará con sistemas nacionales de información tales como el SNIE-DANE, el SIMEC-MME, entre otros.
(Decreto 1993 de 2002, Art 9)
Artículo 2.2.5.1.3.10 Fuentes de información del SIMCO. Todas las autoridades que posean información relativa al sector minero, los concesionarios de títulos mineros o los propietarios de minas, tendrán la obligación de suministrar y aportar la información que posean, de acuerdo con lo establecido en los artículos
42, 88, 100, 339, 340 y 341 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.
Parágrafo 1º. Será deber de los particulares concesionarios o los propietarios de minas, colaborar en la actualización del SIMCO en los términos, condiciones y periodicidad que fije el Ministerio de Minas y Energía. La información a suministrarse durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo, como también las estadísticas relacionadas.
Parágrafo 2º. La información que en virtud del presente artículo deben entregar los particulares concesionarios o los propietarios de minas al SIMCO, deberá aportarse en los términos y condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía.
(Decreto 1993 de 2002, Art 10)
Artículo 2.2.5.1.3.11 Información consolidada. El SIMCO y la entidad estatal encargada del estudio del subsuelo, divulgarán únicamente información estadística y geológica consolidada y de ninguna manera la información específica proveniente de los beneficiarios de títulos mineros o propietarios de minas.
(Decreto 1993 de 2002, Art 11)
Artículo 2.2.5.1.3.12 Gratuidad de información. La información obrante en el SIMCO podrá ser consultada en forma gratuita. Sin embargo, cuando el interesado requiera información geológica especializada o de mayor detalle, esta será suministrada por la entidad competente a costa del interesado.
(Decreto 1993 de 2002, Art 12)
Artículo 2.2.5.1.3.13 Información de entidades públicas. Todas las autoridades que posean información relacionada con el subsuelo minero deberán, a solicitud del administrador del SIMCO, suministrarla para que sea consolidada en el Sistema, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 685 de 2001.
Parágrafo. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas, y Energía y las autoridades que por delegación cumplan funciones mineras, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar, en forma oportuna y bajo los estándares técnicos y tecnológicos apropiados, la información básica que deba ser incorporada al SIMCO, e igualmente garantizar el acceso para que la información que obre en sus sistemas pueda ser consultada a través del SIMCO por los usuarios que la requieran.
(Decreto 1993 de 2002, Art 13)
Artículo 2.2.5.1.3.14 Elaboración del Formato Básico Minero. El Ministerio de Minas y Energía adoptará el FBM, el cual deberá cumplir con las siguientes funciones:
a) Garantizar el cumplimiento de los objetivos. previstos para el diseño conceptual del SIMCO;
b) Recoger la información dinámica que permita generar estadísticas básicas relacionadas con la actividad minera, con el Producto Interno Bruto (PIB) minero; con indicadores sectoriales y con otra información que el Estado considere básica para efectos de diagnóstico, proyección y planeación del sector;
c) Aportar información que colabore al cumplimiento de las funciones de las diversas entidades públicas del sector minero y estadístico del país.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía adoptará mediante resolución el Formato Básico Para Captura de Información Minera FBM de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes al 6 de septiembre de 2002 fecha de la vigencia del decreto compilado.
(Hecho cumplido)
Parágrafo. El FBM podrá ser actualizado por el Ministerio de Minas y Energía por razones justificadas y orientadas siempre a cumplir con los objetivos del SIMCO.
(Decreto 1993 de 2002, Art 14)
Artículo 2.2.5.1.3.15 Captura de Información Minera. El concesionario minero y los propietarios de minas deberán diligenciar y presentar el FBM a las autoridades mineras delegadas, en los términos condiciones y características que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía en el acto administrativo que lo adopte.
(Decreto 1993 de 2002, Art 15)
Artículo 2.2.5.1.3.16 Del Registro Minero Nacional. El Registro Minero Nacional formará parte del SIMCO. Sin embargo, hasta que se adopten las medidas necesarias y el Ministerio de Minas y Energía no disponga otra cosa, el Registro Minero Nacional continuará siendo administrado por Minercol Ltda., o por la entidad que haga sus veces.
(Decreto 1993 de 2002, Art 16)